• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 1164/2023
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe contradicción ya que en el caso de la recurrida se trata de un trabajador fijo discontinuo, mientras que en la de contraste es un trabajador temporal a tiempo completo. De este modo, aunque el sistema de cotización es el mismo, por jornadas reales, el cálculo de la base reguladora de la prestación de IT es diferente en atención a la modalidad de contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1944/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, estima el recurso deducido por la mercantil recurrente, y recuerda que la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación, depende a su vez, de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso, que traía su causa en la pretensión de los actores en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de pluses varios (transporte, incentivos, asistencia y festivos) determina, en aplicación del art. 192 de la LRJS el acceso al recurso. Razona al respecto que, los demandantes, junto al derecho a obtener los complementos reclamados, interesan una petición de condena económica que en demanda alcanzaba la cantidad de 5.961,28 y 6.090,88 euros, a lo que adicionaban la vulneración del principio de igualdad retributiva. Por lo tanto, el criterio del cómputo anual de la cuantía a los efectos de acceso al recursos de suplicación se remite a las reclamaciones de derecho con traducción económica respecto de las que no se ha solicitado una cantidad concreta, lo que no es el caso, donde junto al derecho se interesaba una cantidad que supera los 3.000 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1981/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de la empresa demandante y en consecuencia se casa y anula la sentencia recurrida declarando que la de instancia era recurrible en suplicación en razón de la naturaleza jurídica y cuantía de la sanción impuesta a la empresa, cuya impugnación constituye el objeto del litigio. El acto administrativo impugnado versa sobre la imposición de una sanción en materia de seguridad social del art. 23.1 a) LISOS, por importe de 10.001 €. La Sala IV reitera doctrina que señala que dicho precepto se encuentra comprendido dentro del capítulo III de la LISOS sobre "infracciones en materia de seguridad social" y no en el capítulo II sobre "infracciones en materia laboral" por lo que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3000 euros para el acceso al recurso de suplicación, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral". Dado que la cuantía del litigio excede de 3.000 €, la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 649/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso porque la sentencia de contradicción no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida al no existir pronunciamientos contradictorios ni contener doctrina sobre la cuestión de fondo debatida. Así, en la sentencia de contraste, en la que se reclama la gratificación por formación, no hay ninguna mención o referencia al cambio de situaciones, por lo que se estima que debe jugar el principio de cosa juzgada material puesto que los demandantes reclamaron la gratificación por formación, clave 113, de los meses de abril de 2014 a marzo de 2015 y ese mismo concepto les había sido reconocido por sentencia firme, siendo la misma causa de pedir, aunque la primera pretensión y la segunda se refirieron a períodos distintos. Sin embargo, en el caso de autos, se pretende que despliegue el efecto de la cosa juzgada material la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que revoca la de instancia y condena a la ENAIRE al abono de la cantidad reclamada por las diferencias salariales y en la que se decidía sobre reclamaciones realizadas por la demandante con el mismo fundamento si bien con referencia a distinto periodo de tiempo (año 2013). Y tal pretensión es desestimada por tratarse de un periodo diferente al que puede aplicarse otra consecuencia jurídica, no sólo en virtud de posibles cambios normativos sino también jurisprudenciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1941/2022
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Toledo excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores contratados al amparo de convenios suscritos con otras entidades públicas cuya duración es inferior a un año y a los contratos temporales de duración inferior a un año suscritos en el marco de programas de empleo o de otras actuaciones que no se refieran a puestos de trabajo estructurales. El debate litigioso que se aborda en la sentencia anotada consiste en determinar si esa exclusión es discriminatoria. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradiccion entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia recurrida, los contratos de los trabajadores del Ayuntamiento de Toledo se regían por el convenio colectivo de empresa, que excluía a los trabajadores cuyos contratos se habían suscrito al amparo de convenios con otras entidades públicas cuya duración era inferior a un año. Se discute si esta diferencia de trato está justificada. Por el contrario, en la sentencia de contraste el Ayuntamiento no tenía un convenio colectivo propio. El trabajador prestaba servicios como jardinero y solicitaba que se le aplicase el Convenio estatal de jardinería, que fijaba un salario superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 1949/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Castalla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2023 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social. Esta última había estimado la demanda interpuesta por dos trabajadores del Ayuntamiento, declarando vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad y a la salud, y condenando solidariamente al Ayuntamiento y al capataz a indemnizar a cada uno con 15.000 euros. El recurso de casación se sustentaba en la supuesta contradicción entre dicha resolución y otra sentencia de la misma Sala, dictada el 30 de junio de 2022. Pero el TS no aprecia la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso tras un detallado análisis comparativo de ambas resoluciones. Aunque ambos casos tienen como origen denuncias por acoso laboral en el mismo Ayuntamiento y frente al mismo capataz, y los trabajadores pertenecían al mismo departamento, las circunstancias de hecho son sustancialmente distintas. En el caso enjuiciado, el deterioro en la relación laboral se agrava tras la intervención de los demandantes en otros expedientes internos, hay constancia objetiva de comportamientos vejatorios por parte del capataz, se amortizan sus plazas, se deniega su acceso a nuevas vacantes mientras que a otras trabajadoras sí se les reubica y existe una clara vinculación médica entre estas circunstancias y los trastornos de ansiedad diagnosticados a ambos trabajadores, conforme a los informes médicos y psicológicos obrantes en autos. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el conflicto surge de un enfrentamiento personal del trabajador con el alcalde, el trabajador no colaboró con la comisión instructora del protocolo de acoso, no fue examinado por el psicólogo, se le incoó y resolvió un expediente disciplinario con sanción y terminó presentando su baja voluntaria, sin impugnar las decisiones administrativas. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que no se da la identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, lo que impide apreciar la contradicción requerida para la admisión del recurso. En consecuencia, se desestima el recurso, se declara la firmeza de la sentencia recurrida y se imponen las costas al Ayuntamiento recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 1604/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV anula la sentencia de suplicación, confirmando la dictada en la instancia, que declaraba que el fallecimiento del trabajador tuvo origen en contingencia profesional (accidente de trabajo).El fallecido en fecha 21 de febrero de 2019, lo fue por un infarto de miocardio, en el camarote del pesquero en el que se encontraba enrolado como marinero-pescador. Analiza doctrina jurisprudencial (STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013 entre otras) sobre casos similares, para concluir que las peculiares condiciones en que se desarrolla este trabajo, especialmente por el lugar (generalmente un barco) y tiempo de trabajo singulariza la aplicación de la presunción del número 3 del artículo 156 LGSS. El hecho de que el trabajador estuviera durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento debido a una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia), es un elemento fáctico que fortalece la conexión de la lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la presunción legal de accidente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 34/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Empresas de Gipuzkoa y se confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo que declara que el incremento de las tablas salariales del año 2021 del convenio colectivo de Construcción y obras públicas de Gipuzkoa deber ser del 0,4 % sobre las tablas salariales del 2020 tras aplicar el incremento lineal de 500 €, sin reducción derivada del IPC negativo, es decir, 500 euros + (IPC 0 + 0,4%) -asimismo que el incremento correspondiente al anexo II asciende a 2,65 % consistente en el 2,25 % pactado + (IPC 0 + 0,4 %). Se trata de la interpretación de dicho convenio y los efectos del IPC negativo de 2020 sobre la cláusula de revisión pactada en el art. 19 sobre el salario y en el anexo II sobre las dietas y kilometraje. La Sala IV aplica y en parte amplia doctrina previa en el sentido que, si el IPC es negativo y no se pactó expresamente nada al respecto, se entiende que su valor es igual a cero, de modo que no afecta al porcentaje pactado de subida y nada resta, por lo que el IPC negativo no puede aminorar el sumatorio en el que se integra. Los efectos de un IPC negativo en los cálculos de revalorización precisan de pacto expreso, y ello tanto si generan una disminución salarial como si disminuyen la subida pactada. Si no se pactó expresamente tal efecto de resta, no cabe otra cosa que tomarlo como de valor cero para que no tenga repercusión alguna en el resultado de la revisión salarial y de dietas y kilometraje.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2124/2024
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada consiste en determinar si la decisión de la empresa de vigilar, mediante detectives al trabajador, delegado de personal, vulneró su libertad sindical. En el caso, la empresa acreditó a través de la prueba de detectives las sospechas que justifican la decisión empresarial de seguimiento. Y, el TS, reiterando doctrina, declara, en contra del parecer de la Sala de origen, que la vigilancia por detective con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Sentado lo anterior, estima el recurso de la empresa y declara la licitud de la prueba en tanto que, en los autos, no se da cuenta o razón de ninguna vulneración del derecho a la intimidad o a la dignidad del trabajador investigado, ni -una vez acreditado que la empresa tenía fundadas sospechas de un uso indebido del crédito sindical- puede sostenerse que la investigación tenía un mero carácter prospectivo y estimó que la vigilancia mediante detectives fue proporcionada, pues se limitó a los cuatro días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
  • Nº Recurso: 45/2025
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho de la actora a la adaptación de jornada solicitada con cambio de horario, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social analiza su propia competencia funcional por ser una cuestión de orden público y, en atención a que a la solicitud de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, no se acumuló una pretensión de resarcimiento de perjuicios cuya cuantía pueda dar acceso al recurso de suplicación, no es susceptible de recurso por razón de la materia, lo que conduce a su inadmisión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.